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Seguro de Vida y Derecho al Olvido Oncológico

Seguro Vida Derecho Olvido Oncologico

¿Cómo afecta el Derecho al Olvido Oncológico a la Contratación de Seguros?

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Los seguros de vida se van a ver afectados por el derecho al Olvido Oncológico recogido en el   Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.  En esta entrada revisamos dicha norma.

Antecedentes

Esta nueva regulación venía configurándose desde la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Contrato de Seguro, que establecía:

Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.
  1. No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA, ni por otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA, o por otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.

  2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

  3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y en el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.

En la misma línea, el artículo 17 de la Ley 15/2022, de 12 de julio Integral para la Igualdad de Trato y No Discriminación, ordenaba:

Artículo 17. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la oferta al público de bienes y servicios.
  1. Las administraciones públicas, las entidades, empresas o particulares que ofrezcan al público bienes y servicios, en el marco de una actividad comercial o profesional, tales como servicios financieros, de transporte, formación, ocio o similares, no podrán discriminar en el acceso a los mismos por las causas mencionadas en el artículo 2 de la presente ley.

Lo previsto en el párrafo anterior no impedirá la existencia de organizaciones, actividades o servicios destinados exclusivamente a la promoción de grupos identificados por algunas de las causas mencionadas en el artículo 2.

  1. No podrá denegarse el acceso a la contratación de seguros o servicios financieros afines ni establecerse diferencias de trato en las condiciones de los mismos por razón de alguna de las causas mencionadas en el artículo 2 salvo las que resulten proporcionadas a la finalidad del seguro o servicio y a las condiciones objetivas de las personas solicitantes en los términos previstos en la normativa en materia de seguros.

  2. Los sitios web y las aplicaciones informáticas tenderán a cumplir los requisitos de accesibilidad para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.

Y el artículo 2 se refería específicamente a la “enfermedad o condición de salud”.

Esta imposibilidad legal de discriminación por la existencia de enfermedades anteriores a la contratación del seguro había sido acogida por algunas sentencias de Audiencias Provinciales, entre las que cabe destacar la SAP Madrid Sección 14 de 16 de noviembre de 2022, la SAP Tenerife Sección 3 de 11 de abril de 2022 y la SAP Bilbao Sección 3 de 5 de noviembre de 2021.

El olvido oncológico: concepto

         El derecho al olvido se refiere al derecho que tiene una persona a solicitar la eliminación de información confidencial o personal que ya no es relevante o que es perjudicial para su reputación. Más concretamente, en el ámbito que nos ocupa, el derecho al olvido oncológico alude al derecho de una persona que ha padecido cáncer a no revelar ese historial médico en situaciones como la contratación de un seguro de vida o la solicitud de un préstamo, con el fin de evitar discriminación o incluso imposibilitar la contratación. Este derecho busca proteger la privacidad y evitar que la experiencia del cáncer sea utilizada en detrimento de la persona afectada en contextos no relacionados con su salud.

Regulación del olvido oncológico

         La regulación del derecho al olvido oncológico se encuentra en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Más concretamente en el artículo 209, recogido en el Capítulo II titulado como Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico dentro del Título V.

Las explicaciones en la exposición de motivos

En cuanto al derecho al olvido oncológico, se destaca la necesidad de cumplir con la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer.  Se establece, por un lado, la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer; y, por otra, la prohibición de discriminación en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos, en ambos casos, cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Además, para suscribir un seguro de vida tampoco habrá obligación de declarar si se ha padecido cáncer una vez cumplido el mencionado plazo, ni se podrán tomar en consideración dichos antecedentes oncológicos, a estos efectos.

La modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de seguro

Se modifica el artículo 10 de la LCS añadiendo el siguiente párrafo en su apartado primero:

“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”

El apartado 2 del citado art. 209 del RDL 5/2023, modifica la Disposición Adicional Quinta de la LCS, añadiendo el siguiente párrafo:

“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.”

Modificación del Texto Refundido de la LGDCU

El artículo 210 del RDL 5/2023 modifica el TRLGDCU, introduciendo en la disposición adicional única el apartado 2 que reproducimos a continuación:

“2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa a la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.”

 En resumen, estas modificaciones en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tienen como objetivo evitar la exclusión y discriminación de las personas que han padecido cáncer en determinadas circunstancias. Además, se prohíbe solicitar información oncológica después de un período de cinco años desde el final del tratamiento radical sin recaída posterior. Estas medidas buscan garantizar la igualdad de trato y protección a los consumidores.

¿Cómo afecta a la regulación de contratos de seguros?

En el ámbito de la regulación de los contratos de seguro, afectará directamente, puesto que una persona que haya tenido cáncer y esté totalmente recuperada de la enfermedad, podrá contratar el seguro sin mencionar dicho antecedente.  Y esa falta de declaración no podrá ser interpretada como actuación con dolo ni culpa, pues viene amparada en una norma. A continuación, podemos detallar ciertos efectos:

Nulidad de cláusulas de exclusión: La ley establece que serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer una vez hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Esto significa que el asegurador no podrá negar el acceso a la contratación, establecer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber superado el cáncer en el plazo establecido.

Prohibición de solicitar información oncológica: Antes de la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez hayan transcurrido cinco años desde el final del tratamiento radical sin recaída posterior. Esto implica que la persona no estará obligada a revelar su historial oncológico al momento de contratar un seguro de salud o de vida.

Las cláusulas sobre enfermedades preexistentes que se refieran al cáncer más allá de esos cinco años desde el final del tratamiento radical son nulas en todos los contratos de seguro por infracción de una norma imperativa ex art. 6.3 CC.

Entrada en vigor de la RDL 5/2023 sobre el derecho al olvido

La entrada en vigor del derecho al olvido se regula en la disposición final novena:

“El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las previsiones del libro primero y del título VII del libro quinto, que entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y las regulaciones del título III del libro tercero, que entrarán en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario”.

Por consiguiente, han entrado en vigor las disposiciones relativas a tal derecho el 30 de julio, ya que el Real Decreto Ley se publicó el 29 de junio de 2023.

Conclusión

Estas modificaciones brindan protección a las personas que han superado el cáncer u otra enfermedad grave y que desean continuar su vida sin tener que dar siempre explicaciones sobre su historial médico, por ejemplo en el ámbito de contratación de un seguro de salud o de vida. Estas personas no pueden ser excluidas ni discriminadas por su historial oncológico una vez hayan pasado cinco años desde el final del tratamiento radical sin recaída posterior. Además, no se les puede solicitar información oncológica al momento de la contratación. Estas medidas buscan garantizar la igualdad de trato y acceso a los seguros para las personas que han superado el cáncer.  Si una persona ha padecido un cáncer y lo ha superado, habiendo transcurrido más de 5 años desde el tratamiento radical sin recaída, no tiene ninguna obligación de declararlo en el cuestionario de salud y no se le puede acusar de haber actuado con dolo ni culpa.

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