La reclamación extrajudicial al asegurado ¿interrumpe el plazo de prescripción respecto de la aseguradora?
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El TS establece que la reclamación extrajudicial realizada al asegurado también interrumpe la prescripción de la acción directa frente a la aseguradora.
La reclamación extrajudicial realizada al asegurado también interrumpe la prescripción frente a la aseguradora, siempre que la responsabilidad de la misma, exigida mediante la acción directa, tenga como presupuesto la responsabilidad del asegurado, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.974 del Código Civil.
Declarada prescrita en ambas instancias la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de abril de 2022, estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios demandante. Desestima la excepción de prescripción y condena a la entidad aseguradora demandada al pago de la indemnización reclamada.
Antecedentes de hecho
En noviembre de 2000, se detectaron unos vicios constructivos en un edificio de cuyas obras había sido arquitecto D. Luciano. Durante ese tiempo, D. Luciano tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía Asemas, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija.
En el año 2010, la comunidad de propietarios interpuso demanda por vicios constructivos contra la constructora y la promotora del edificio. Posteriormente, en el año 2013, la comunidad formuló demanda contra el mencionado arquitecto. Tras acumularse ambos procedimientos, en fecha 16 de mayo de 2014, recayó Sentencia condenatoria contra D. Luciano.
En fecha 17 de febrero de 2016, la comunidad de propietarios interpuso demanda contra Asemas, en la que solicitaba su condena al pago de determinadas responsabilidades pecuniarias a las que previamente había sido condenado su asegurado, D. Luciano. Dichas cantidades no habían podido ser recuperadas en la ejecución de la resolución condenatoria contra el mismo.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia dictó Sentencia el 1 de septiembre de 2017 por la que desestimó la demanda presentada por la comunidad de propietarios. El órgano judicial consideró que la acción directa frente a la aseguradora estaba prescrita, ya que la reclamación efectuada al asegurado no había interrumpido la prescripción de la citada acción directa. La parte demandante recurrió en apelación la Sentencia.
Audiencia Provincial
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia el 28 de diciembre de 2018 por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios. El órgano judicial confirmó la resolución recurrida, al entender también prescrita la acción directa frente a la aseguradora. La parte demandante interpuso recurso de casación contra la Sentencia.
Tribunal Supremo
El recurso de casación se articula en dos motivos: (i) infracción del art. 1.974 I del Código Civil y la jurisprudencia relativa a su interpretación en cuanto a los supuestos de solidaridad impropia y relaciones entre asegurado y asegurador por una parte y tercero perjudicado por otra; e (ii) infracción por aplicación incorrecta del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
En relación con el primer motivo, el Alto Tribunal entiende que, en este caso, no es aplicable la doctrina de la solidaridad impropia, según la cual los actos interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se ejercitan y no respecto a las demás. Ello debido a que la aseguradora no concurre con su conducta a la generación del daño, sino que asegura su cobertura con el contrato de seguro. El perjudicado, según el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, puede demandar únicamente a la aseguradora y no al asegurado, causante del daño. Así lo recoge la resolución analizada:
“En esta clase de seguros [de responsabilidad civil], si no existe responsabilidad civil en el asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño (art. 1911 CC), no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora, pues declararlo así implicaría que el daño discurriera por derroteros distintos a los contemplados por las partes a la hora de contratar el seguro. No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso”.
Por tanto, si la responsabilidad de la aseguradora, exigida a través de la acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la reclamación extrajudicial realizada al asegurado también interrumpe la prescripción en cuanto a la aseguradora, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.974 I del Código Civil.
En relación con el segundo motivo, mientras la aseguradora alegaba haber resuelto el contrato de seguro con D. Luciano por impago de primas sucesivas, el Tribunal Supremo entiende que el siniestro es anterior al impago de las mismas. Ello debido a que la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa (art. 76 Ley de Contrato de Seguro). Por su parte, el Alto Tribunal sostiene que la aseguradora demandada no ha justificado cuándo se produjo el impago de la prima ni cuál fue su actuación ante dicha situación.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, lo que supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios. Condena a la entidad aseguradora demandada al pago de la indemnización reclamada y de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Conclusión
La reclamación extrajudicial efectuada al asegurado interrumpe el plazo de prescripción frente a la aseguradora, siempre que la responsabilidad de la misma, exigida a través de acción directa, tenga como presupuesto la responsabilidad del asegurado, según lo dispuesto en el art. 1.974 I del Código Civil.