El impago de una cuota periódica de un seguro de vida, no se considera impago total sino solamente parcial
La prima única es indivisible, aunque su pago se haga de manera fraccionada.
Dª Teresa contrató un préstamo hipotecario. Junto con este, suscribió un seguro de vida. La prima del seguro de vida se pactó en dos pagos fraccionados. Días antes de producirse el siniestro asegurado, Dª Teresa firmó un documento de revocación del segundo pago fraccionado de la prima ya cobrado. El documento no era claro ni indicaba las consecuencias de su firma. Tras el fallecimiento de Dª Teresa, su legítimo heredero solicitó el pago de la cantidad asegurada. La entidad aseguradora se negó.
Antecedentes
El 25 de julio de 2013, Dª Teresa formalizó un préstamo hipotecario con BANCO GRUPO CAJA TRES, S.A. Al mismo tiempo, se le ofreció una bonificación en relación con los intereses si suscribía un seguro de vida que cubriría, en caso de fallecimiento, el capital pendiente del crédito. Así, concertó en la misma fecha, un seguro de vida con IBERCAJA VIDA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A (IBERCAJA). La cobertura del riesgo empezaba ese mismo día hasta las 00.00 horas del 25 de julio de 2014.
El riesgo asegurado era el fallecimiento del tomador del seguro. El capital asegurado era de 58.000 euros. Los beneficiarios del seguro eran la entidad bancaria CAJA BADAJOZ por el importe de la deuda pendiente de crédito hasta el limite del capital asegurado y, por el exceso de capital asegurado los herederos legales.
Para el pago de la primera prima se acordó su domiciliación bancaria. Se pactó el fraccionamiento de la prima en dos pagos semestrales. Para el primer pago, la compañía de seguros pasó el recibo el mismo día de la suscripción del contrato.
El 28 de febrero de 2014 se pasó el recibo del segundo fraccionamiento que fue cargado en cuenta.
El 3 de marzo de 2014 se devolvió a la asegurada el segundo recibo cargado.
El 30 de marzo de 2014 falleció Dª Teresa por un cáncer, cuyos síntomas aparecieron con posterioridad a la contratación del seguro.
D. José Manuel, como heredero legal de Dª Teresa, solicitó el pago de la indemnización por ocurrir el riesgo asegurado. IBERCAJA se negó, alegando dolo y omisión de patologías en el momento de cumplimentar el cuestionario de salud e impago de una de las primas.
D. José Manuel interpuso demanda contra IBERCAJA. Alegó la aplicación del art. 15.1 LCS al tratarse de una única prima, y no primas sucesivas como determinó la entidad. Afirmó que su madre acudió al banco para comunicar su estado de salud y que el agente de seguros decidió devolver el recibo. Añadió que IBERCAJA no remitió carta a la tomadora manifestándole el impago. Sostuvo que “aun considerándose que existiera impago, y de entenderse una prima sucesiva, temporalmente debería entrar en cobertura el seguro hasta el día 4-4-2014, produciéndose el siniestro el 30-3-2014”.
IBERCAJA se opuso. Aludió a que la asegurada no manifestó todas sus patologías en el cuestionario de salud, existiendo dolo. Y recalcó que, en marzo de 2014 Dª Teresa firmó el documento de devolución de la prima, dando por finalizado el contrato de seguro. Afirmó la falta de pago de la primera prima e invocó el art. 15.1 LCS. Consideró que no correspondía la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.
Primera Instancia
El 16 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia al respecto. Estimó la demanda. Y argumentó:
«(….) no puede entenderse que la aseguradora no contestó al cuestionario de forma veraz, privando en consecuencia a la demandada de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro, por lo que en este sentido no puede verse exonerada de cubrir el riesgo acaecido».
En lo que respecta a la validez de la póliza:
…cuenta la demandada, que el tiempo de fallecer la asegurada el contrato no estaba vigente por resolución contractual, dado que el recibo de la prima fue devuelto por expresa voluntad de la Sra. Teresa. Cuenta en este sentido el comercial de la entidad demandada, Sr. Pedro, que a principios del mes de marzo de 2014 (a pocos días de fallecer), la Sra. Teresa acudió a la sucursal para resolver el contrato de seguro suscrito (…). A tal fin IBERCAJA aporta (…) un recibo firmado por la Sra. Teresa, titulado bajo el rótulo <> (…).
(….)
Y en este sentido no puede darse al pretendido documento … la capacidad resolutoria por impago. En el mismo, ni siquiera se desprende las consecuencias de una mera resolución contractual, ni se estipula los efectos que ello genera en la vigencia del contrato (…) se ha de tener en cuenta la declaración testifical del comercial del contrato de seguro, el Sr. Pedro, que en nada supo justificar los motivos que llevaron a la asegurada para querer rescindir el contrato, teniendo en cuenta que … se encontraba a escasos días de producirse el riesgo asegurado. (…) Es decir, no existe motivo razonable que explique la exigencia de la madre del actor a la devolución del recibo, una vez este se pasara a cobro sin problema alguno. (…) lo que nos puede hacer pensar, más bien, en la existencia de una maniobra/estrategia para evitar el pago a la compañía aseguradora. Se trata de un documento genérico, sin soporte informativo alguno de la situación concreta contractual del cliente (…) por lo que no puede darse una fuerza probatoria tal que implique la voluntad de impago de la madre del demandante y por ende, la inexistencia del contrato que libere de pago a la demandada.
(….)
no podemos tampoco olvidar las especiales circunstancias en las que la póliza fue suscrita y el papel que jugó en la contratación la entidad bancaria.
En efecto, según se desprende la documental (…) y de las declaraciones testificales (…) la actora no eligió ni contratar un seguro de vida, ni a IBERCAJA como compañía aseguradora, sino que fueron condiciones impuestas por la Caja a la hora de otorgarles el crédito hipotecario. (…) En resumen, no podemos atribuir un comportamiento negligente en la asegurada quien, en todo momento, actuó bajo la información facilitada por los comerciales de la entidad demandada de la que no puede quedarse probada que fuera completa, real y efectiva teniendo en cuenta el efecto que generaba, y más soporte documental del que se hace valer.
– Por otro lado el debate relativo a la aplicación jurídica al caso del art. 15 LCS y si nos hallamos ante un contrato de seguro de prima única o de primas sucesivas o periódicas (…) debe concluirse la aplicación de su apartado primero, que determina la estimación total de la presente demanda por pago de la prima al tiempo de suceder el riesgo asegurado. No puede entenderse que se trate de un contrato de seguro con el pago de primas sucesivas, lo que conllevaría a la suspensión de la cobertura al haber transcurrido un mes desde que la segunda prima fuera impagada, y que comportaría que la demandada no estaría obligada a pagar la suma asegurada. Del examen del contrato de autos se entiende que se pactó el pago de una prima única (…) si bien fraccionada por semestres”.
Audiencia Provincial
La recurrente expuso en su recurso que la discrepancia era sobre la vigencia del contrato. Fundamentó su alegación en las siguientes alegaciones:
– Consideró que el actor no había probado que la recurrente realizara unilateralmente la cancelación del contrato. Tampoco que Dª Teresa no realizara de forma voluntaria la devolución del recibo de la prima.
– La existencia de una errónea valoración de la prueba al haberse prescindido de circunstancias relevantes. Falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia. Consideró que la devolución del cargo correspondiente al segundo semestre era prueba irrefutable de la falta de vigencia del contrato en la fecha de fallecimiento de la asegurada.
– Infracción de los arts. 14 y 15 LCS y la jurisprudencia que los interpreta. Alegó que se produjo una falta de pago de la primera prima, no de las siguientes o sucesivas. Y que este hecho suponía la falta de vigencia de la póliza.
– Infracción del art. 20 LCS.
La Audiencia determinó que “una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos hacemos propios”.
Respecto de la devolución del recibo de la prima, la Audiencia señaló que:
“la única explicación posible es que los empleados de la entidad financiera … velaran por los intereses de su empleadora, y convencieran a la Sra. Teresa, con explicaciones que no se ajustaban a la realidad, para que firmara un documento con una fórmula pre-redactada que perjudicaba gravemente sus intereses. Ello determina que no puede otorgarse validez a una maniobra en la que entraron en colisión de intereses perjudicando al consumidor”.
Si bien, sobre los arts. 14 y 15 LCS, la Audiencia señaló la STS de 22 de octubre que determinó al respecto: Es cierto que los artículos 14 y 15 LCS establecen respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente (art. 14 LCS ) y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber ( art. 15 LCS ). Es cierto también que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del art.388C. de Comercio (…). La indivisibilidad, sin embargo, no tiene nada que ver con el pacto sobre el pago a plazos de una prima, cuyo monto total va a cubrir los siniestros acaecidos durante la duración del contrato. En primer lugar debe recordarse que el propio art. 14 LCS dice que el tomador debe pagar la prima «en las condiciones estipuladas en el contrato»; por ello, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2004 dice que «(…) La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así́, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador... En cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura, ya que al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada.»
La Audiencia aludió a la jurisprudencia emanada de las diferentes Audiencias Provinciales al respecto, y citó la sentencia de la AP de Málaga de 12 de abril de 2016, según la que: “el segundo párrafo del artículo 15 LCS que se refiere al impago de una prima sucesiva es decir no correspondiente a la primera anualidad y como quiera que la cobertura y la prima son indivisibles ha de entenderse que habiéndose pagado una fracción de la misma, tampoco resulta en puridad aplicable el apartado primero que contempla el impago de la prima única o de la primera anualidad de forma íntegra”.
Se consideraría un pago parcial de la prima, y no un impago. Al considerarse la prima como única, el pago de parte de ella hace que comience a contar el período establecido en la póliza.
Respecto de la aplicación del arts. 20 LCS, la Audiencia determinó que lo determinante era si el asegurador había incurrido en mora. Citó la STS de 5 de abril de 2016 que aludía a la Sentencia 743/2012 de 4 de diciembre: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. (…) Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. (…) En todo caso… viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir a proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes….”.
Por todo ello, la Audiencia desestimó íntegramente el recurso. Con imposición de costas a la recurrente.
Conclusión
Las primas de los contratos se seguro, son indivisibles. Si bien, la prima puede ser única o periódica pero esta posibilidad de pago no afecta al principio de indivisibilidad de la prima. En las primas periódicas, el impago de una cuota es un impago parcial y no un impago total de la prima.