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Seguro de Vida y Exclusión por Enfermedades Preexistentes

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¿Es válida la cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes en un seguro de vida?

 

 

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En esta entrada analizamos un caso en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao condena a Axa Seguros al pago de la indemnización por un seguro de vida, en su Sentencia núm. 3271/2021 (rec. 47/2021), de 5 de noviembre de 2021.

Para la Audiencia,  la cláusula de exclusión de cobertura por riesgos preexistentes a la firma del contrato del seguro es una cláusula limitativa. Al no cumplirse los requisitos del artículo 3 LCS es expulsada del contrato y por tanto,  no es suficiente para que la aseguradora eluda la obligación de indemnizar. Además, en ningún momento se preguntó al asegurado sobre la enfermedad que presuntamente ocultaba.

Antecedentes

Una clienta interpuso demanda contra Axa, Aurora Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros (AXA) por incumplimiento contractual respecto del seguro de vida para el que era tomador su difunto marido.

El contrato de seguro, suscrito el 27 de abril de 2015, establecía como beneficiarias a la clienta y a sus hijas menores de edad.

El cliente falleció el 22 de junio de 2017, dos años después de la contratación a causa de una enfermedad. Sin embargo, la aseguradora se negó a realizar el abono del capital garantizado por considerar que el fallecimiento se había debido a patologías previas a la contratación.

Cabe señalar que el cliente no trató de ocultar su estado de salud, ni tampoco fue sometido a ningún cuestionario de salud por la compañía.

La esposa del fallecido presentó demanda contra AXA solicitando que se condenara a la compañía al pago de la cantidad de 100.000 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS y la expresa condena en costas.

AXA se opuso a la demanda alegando que:

  • El contrato era nulo, porque al momento de su suscripción ya no existía el riesgo. La enfermedad que sufría el cliente al momento de la contratación, abocaba a su fallecimiento en un corto periodo de tiempo.
  • El cliente ocultó su verdadero estado de salud, vulnerando así lo dispuesto por el art. 10 LCS.
  • En cuanto a los intereses, se opuso a la reclamación, entendiendo que existían causas que justificaban su no imposición

Primera instancia

El 20 de noviembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia estimando íntegramente la demanda y condenando a la aseguradora a abonar la suma de 100.000 euros a la parte actora, más los intereses del art. 20 LCS.

Ante esta situación, AXA Seguros interpuso recurso de apelación basado principalmente en dos motivos:

  • En primer lugar, señaló que la sentencia de instancia incurría en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el principal motivo de oposición planteado en el escrito de contestación: Para la aseguradora, el contrato era nulo según lo dispuesto en el art. 4 LCS.
  • En segundo lugar, entendió que la póliza excluía la cobertura en caso de fallecimiento por enfermedades preexistentes a la contratación y se ocultó la enfermedad por el asegurado, vulnerando el art. 10 LCS.

Audiencia Provincial.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, núm. 3271/2021, de 5 de noviembre de 2021, se centró en cuatro puntos:

  • La incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.
  • La excepción de nulidad por infracción del art. 4 LCS, que establece que “El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro”.
  • La exclusión de cobertura de la póliza por enfermedad preexistente.
  • Los intereses y las costas impuestos en primera instancia.

En primer lugar, la Audiencia confirmó la incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, puesto que no se dio respuesta a la cuestión de la vulneración del art. 4 LCS ni a la posible exclusión de cobertura en relación con el clausulado de la póliza por enfermedad preexistente.

En segundo lugar, y entrando a analizar la cuestión de la excepción de nulidad por infracción del art. 4 LCS, la sentencia que hoy tratamos entiendió que se trataba de un seguro de vida en el cual el riesgo es el fallecimiento del asegurado.  Así que a la firma del contrato, el riesgo no se había materializado. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que es posible asegurar un riesgo que sea cierto en su producción. O lo que es lo mismo: puede asegurarse algo que sabemos que seguro va a pasar, puesto que, aunque ese proceso se ha iniciado, sigue siendo incierto el momento en que se producirá. Pese a tratarse de un contrato aleatorio (en el que el cliente paga cuotas periódicas pero la aseguradora únicamente se obliga en caso de que tenga lugar el riesgo), sabemos que el riesgo llegará en algún momento. Por tanto, la aleatoriedad no recae en si ese hecho sucederá o no, sino en el momento en que tendrá lugar, motivo por el cual no se puede considerar nulo por inexistencia del riesgo. De hecho, el art. 91 LCS señala que “En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza”.

En cuanto a la exclusión de la cobertura en el clausulado de la póliza, la sentencia se apoyó en la STS de 11 de septiembre de 2006 y la SAP Barcelona 81/2021, de 17 de febrero, para confirmar que dicha cláusula no era delimitadora del riesgo, sino limitadora de derechos.  Y no estando especialmente resaltada, era nula y carecía de efectividad.

En este sentido, la SAP de Cantabria de 11 de marzo de 2015 (entre otras) establecía que las exclusiones de la cobertura por razón de la causa del fallecimiento deben ser tratadas como cláusulas limitativas de derechos. Por tanto, deberán cumplir severamente con el control de transparencia, quedar destacadas y deben ser expresamente aceptadas por escrito, cosa que no ocurrió en este caso concreto.

Por último, en cuanto a los intereses, la Audiencia confirmó la condena de primera instancia, de acuerdo con el art. 20.8 LCS. No obstante, la sentencia denegó la condena en costas al haber una estimación parcial.

Cuestión controvertida

En la gran mayoría de los contratos de seguro de vida e incapacidad permanente se incluye alguna cláusula de «exclusión de la cobertura por enfermedades preexistentes».  Con ella las aseguradoras refuerzan su posición en el sentido siguiente:  Si no han formulado el cuestionario de salud adecuadamente, les queda dicha cláusula como mecanismo para eludir la obligación de indemnizar.

Una de estas cláusulas ha sido declarada nula en por el Tribunal Supremo (en este caso, por la Sala de lo Contencioso), en la Sentencia nº 1691/2020 de 9 de diciembre de 2020.  Se consideró que se oponía a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la obligación del asegurado se cumple respondiendo a las preguntas formuladas por la aseguradora.

En esta sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, se fundamenta la nulidad en su consideración como cláusula limitativa que no cumple en este caso con las exigencias del artículo 3 LCS.

Conclusión

Sea por la vía de la STS (Sala de lo Contencioso),  nº 1691/2020 de 9 de diciembre de 2020, o por la  infracción del artículo 3 LCS como cláusula limitativa, se puede conseguir el pago de la indemnización del seguro de vida.  La cláusula de exclusión de enfermedades preexistentes no es suficiente para que la aseguradora se libre de su obligación de indemnizar.

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