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Siete formas de garantizar el cumplimiento de un contrato

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¿Cómo garantizar el cumplimiento de un contrato?

 

 

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En este artículo nos vamos a centrar los mecanismos legales para intentar garantizar el cumplimiento de un contrato, o al menos minimizar el daño para el caso de incumplimiento.

Qué son los contratos de garantía

Los contratos de garantía son contratos conocidos como “accesorios” o “subsidiarios”, pues nacen para asegurar el cumplimiento de otro contrato, el denominado “principal”. En caso de que el contrato principal no se cumpla, se activará el contrato accesorio, siendo exigible a partir del incumplimiento del primero.

Para que el contrato de garantía sea válido, es necesario que el principal sea posible, lícito y determinado o determinable. En caso contrario, será nulo.

Existen una serie de contratos de garantía reconocidos y regulados en nuestro ordenamiento jurídico: la fianza, el aval, la hipoteca, la prenda y la anticresis.

Se encuentran regulados en el Código Civil, en el Libro Cuarto, “De las obligaciones y contratos”, en los artículos 1822 y siguientes.

La fianza

Es el artículo 1822 CCivil el que define la fianza, a través de la cual “se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.” El que se obligue como fiador ha de tener capacidad y bienes suficientes para poder responder en caso de incumplimiento por parte del deudor principal (art. 1828 CCivil).

La fianza es también denominada “caución”, como garantía que se presta para que la obligación principal se cumpla. Es un contrato accesorio, pues no puede existir sin estar condicionado a una obligación principal. También es subsidiario porque, en caso de que el deudor de la obligación principal no cumpla el contrato, será el fiador el que tendrá que cumplirla.

La fianza puede ser de distintas clases: convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso (art. 1823 CCivil).

“La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.” (art. 1824 CCivil).

La fianza puede nacer en garantía de deudas que nazcan en el futuro, incluso cuando el importe no sea conocido, aunque no se podrá reclamar nada contra el fiador hasta que la deuda no sea líquida (art. 1825 CCivil).

En la fianza, el fiador no puede obligarse a más que a lo que se haya obligado el deudor principal. Sin embargo, sí puede obligarse a menos (art. 1826 CCivil).

La fianza ha de ser expresa. En caso de ser simple o indefinida, la fianza comprenderá la obligación principal, así como también las accesorias (art. 1827 CCivil).

De la fianza se derivan también una serie de efectos: entre el fiador y el acreedor, entre el deudor y el fiador y entre los cofiadores.

En cuanto a los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor, en caso de que el deudor incumpla la obligación, el fiador no podrá ser compelido a pagar la deuda sin antes hacerse excusión de todos los bienes del deudor (art. 1830 CCivil).

El artículo 1831 CCivil establece cuándo no tiene lugar la excusión:

“1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.”

El fiador tendrá derecho al beneficio de excusión cuando lo oponga a la parte acreedora una vez esta le requiera que pague. El fiador tendrá que indicarle los bienes del deudor suficientes para cubrir el importe de la deuda (art. 1832 CCivil).

En caso de haber varios fiadores por una misma obligación principal, responderán del incumplimiento de la deuda entre todos. Se dividirá por partes iguales. El acreedor de la deuda puede reclamar a cada fiador la parte que le corresponda.

Por otro lado, en referencia a los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador, cuando el fiador abone la deuda pendiente por el principal obligado, tendrá que ser indemnizado. Esta indemnización engloba, además de las cantidad total de la deuda, los intereses legales, los gastos ocasionados al fiador y los daños y perjuicios, en caso de que procedan (artículo 1838 CCivil).

El fiador, tras abonar la deuda, pasa a ocupar la posición del acreedor, subrogándose en todos los derechos que este último tenía frente al deudor (art. 1839 CCivil). En caso de que el fiador pague la deuda sin haber avisado al deudor principal, “podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.” (art. 1840 CCivil). En cambio, si el fiador pagó la deuda antes de que venciera, no podrá exigir al deudor el reembolso hasta que venza (art. 1841 CCivil).

El artículo 1843 CCivil establece que “El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.”

Por último, de los efectos de la fianza entre los cofiadores, “el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.”

La fianza también se extingue por unas causas legalmente establecidas (arts. 1847 a 1853 CCivil):

  1. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.
  2. La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.
  3. Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
  4. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
  5. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.
  6. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

El aval

Con el aval, también como forma de garantía de cumplimiento de un contrato, se obliga una persona, denominada “avalista”, a garantizar el cumplimiento de la obligación principal. En caso de que el avalado no cumpla con sus obligaciones, las asumirá el avalista frente al tercero, denominado “beneficiario”.

Es una garantía personal a través de la cual, se asume por el avalista, la obligación de responder en caso de que el deudor principal no lo haga. También es un contrato accesorio.

Existen dos clases de aval: como producto financiero y en función del emisor.

Como producto financiero, se recogen los siguientes avales: el económico, cuando se garantiza un pago aplazado, cuando se va a pagar algo en un futuro; el técnico, cuando la obligación es de naturaleza no económica, como, por ejemplo, realizar una obra o servicio; comercial o créditos documentarios, que son avales para operaciones internacionales, como importaciones y exportaciones.

Como aval en función del emisor, existen dos tipos: el personal, como garantía adicional habitual en créditos al consumo o para financiación de empresas; y el bancario, que se utiliza cuando una entidad financiera asegura la operación que realiza un cliente suyo con un tercero.

Diferencias entre la fianza y el aval

Como similitud principal entre fianza y aval, nos encontramos con que ambas figuras son garantías personales que garantizan el pago una obligación principal, también denominado “título valor”. En cuanto a su principal diferencia, mientras que la fianza es una figura de derecho civil, el aval es mercantil o cambiario.

diferencias aval fianza

La hipoteca

La hipoteca es una garantía real para asegurar el cumplimiento de una obligación, habitualmente de devolución del importe de un préstamo.  

En el Código Civil se regula en los artículos 1874 a 1880.

La prenda

La prenda también está recogida y regulada en el Código Civil. Para que quede constituida la prenda, es necesario que el bien mueble se ponga en posesión del mismo al acreedor, o a un tercero de común acuerdo (art. 1863 CCivil). Se puede constituir en prenda todo aquel bien mueble que sean susceptibles de posesión (art. 1864 CCivil).

“El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se les satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.” (art. 1866 CCivil).

“El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro (…).” (art. 1867 CCivil)

La anticresis

La anticresis se regula en los artículos 1881 y siguientes del Código Civil.

En este tipo de contrato de garantía, el artículo 1881 CCivil establece que “Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.”

Los artículos 1882 y siguientes establecen el contenido de la anticresis:

  1. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. También de los gastos necesarios para su conservación y reparación.
  2. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.
  3. El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor.
  4. El acreedor, para librarse de las obligaciones, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.
  5. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.
  6. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.
  7. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.

Además de los contratos de garantía, se pueden establecer en los propios contratos cláusulas que reduzcan en daño en caso de incumplimiento o faciliten una posteriór reclamación, como pueden ser el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o la previsión de las consecuencias de un incumplimiento.

Las condiciones

Los contratos se pueden someter a condición de manera que si no se cumple la condición no se inician los efectos del contrato, o si se cumple, ése se resuelve, como si nunca hubiese existido.

Condición suspensiva

La condición suspensiva hace depender la eficacia de un contrato hasta que se produzca determinado hecho.  Es muy útil por ejemplo en caso de impago:  La transmisión de la propiedad en la compraventa no se produce hasta que no se produce el pago.  De manera que no se transmite el bien mientras el vendedor no cobra el precio.

Condición resolutoria

En caso de cumplimiento de la condición, se produce la resolución del contrato: Se vuelve a una situación «como si el contrato nunca hubiese existido«.  En una compraventa de un inmueble, el vendedor lo recupera.  Es posible pactar una resolución del contrato sin devolución de las cantidades que se hubiesen podido pagar a plazos, beneficiando así al vendedor que ve frustradas sus expectativas.

La previsión de las consecuencias del incumplimiento

Por otra parte es conveniente prevér en los contratos las situaciones de incumplimiento y las consecuencias que traerán las mismas.  Las partes pueden establecer los pactos que consideren oportunos en aplicación del artículo 1.255 C. Civil.  Cabe recordar que este principio no es aplicable en situaciones de contratación entre empresarios y consumidores.

Resolución del contrato

A fin de evitar disputas en los tribunales es recomendable delimitar qué incumplimentos conllevan la resolución del contrato.  En determinadas ocasiones, es más interesante la resolución del contrato que la indemnización por incumplimiento.

Cláusulas penales

Se pueden establecer cláusulas penales que eviten los problemas de prueba y cuantificación del daño sufrido en caso de incumplimiento.

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