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Sobre el riesgo de confusión

riesgo de confusion

Para el Tribunal Supremo, el riesgo de confusión se debe valorar atendiendo a los usuarios a los que se dirige la marca.

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En el marco de una controversia entre dos empresas  que compartían elemento denominativo,   el Tribunal Supremo ha  considerado que no existía tal riesgo.

La decisión ha sido adoptada en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo N.º 240/2017, dictada el 17 de abril de 2017.

La sociedad holandesa Canna B.V. era titular de una marca comunitaria solicitada el 02/07/2002 para distinguir en el mercado productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, agricultura y silvicultora, entre otros. La marca está compuesta por el vocablo “CANNA” acompañado en su parte inferior de la expresión “The solution for growth and bloom”. A su vez, Canna B.V. había concedido la licencia de esta marca a la sociedad española Canna España Fertilizantes S.L., con la misma finalidad.

Por otra parte, la entidad española Cannaboom S.L. se constituyó el 17/12/2010, y su objeto social estaba formado por “la fabricación, transformación, envasado, comercialización de fertilizantes, plaguicidas, sustratos, productos químicos o no, de uso agrícola para jardinería.” Dichos productos los comercializa con el signo “CANNABOOM”, “CANNACREM”, “FLORA BOOM” y “REVIENTA COGOLLOS”. D. Cristóbal y D. Arcadio eran titulares de diversas marcas nacionales compuestas por esos vocablos en diferente orden y representaciones, y también de una marca comunitaria compuesta por la expresión “CANNA BOOM” en una explosión acompañada en su parte inferior de la expresión “REVIENTA COGOLLOS”.

Canna B.V. y Canna Española Fertilizantes S.L., como titular y licenciataria de la marca comunitaria primera a la que nos hemos referido, formularon demanda contra D. Cristóbal, D. Arcadio y Cannaboom S.L. por considerar que existía riesgo de confusión entre su marca comunitaria  y los signos utilizados por la entidad Cannaboom S.L.

El Juzgado de lo Mercantil N.º 01 de Alicante dictó sentencia n.º 72/2013, de 25/04/2013, en la que apreciaba el riesgo de confusión aducido por Canna B.V. y Canna Española S.L.

Esa sentencia fue recurrida en apelación por Cannaboom S.L., D. Cristóbal y D. Arcadio, y la Audiencia Provincial decidió estimar su recurso de apelación y desestimar la demanda interpuesta por Canna B.V. y Canna Española Fertilizantes S.L. El tribunal de segunda instancia entendió que no existía riesgo de confusión porque existían suficientes diferencias en los elementos denominativos y gráficos y porque el público al que se dirigían las marcas en pretendido conflicto estaba compuesto por consumidores especializados sobre botánica y jardinería, con mayor capacidad para diferenciar el origen empresarial de los productos.

A su vez, Canna B.V. y Canna Española Fertilizantes S.L. formularon recurso de casación contra esa sentencia, fundándolo en que la sentencia de segunda instancia vulneraba el artículo 34.2.b de la Ley de Marcas por oponerse a la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los criterios determinantes del riesgo de confusión.

En el motivo, los demandantes y recurrentes en casación alegaban que la Audiencia Provincial había omitido los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional y comunitaria para realizar el juicio de confusión. En concreto, entendían que sin perjuicio de la valoración de conjunto, se ha de atender al elemento más distintivo de los signos; que el empleo de una fuente de gran tamaño en el elemento denominativo de la marca hace de éste, el elemento dominante; la interdependencia de los factores, pues en este caso concurre una identidad en los productos que acrecienta el riesgo de confusión; que la Audiencia Provincial no entra a determinar si además del riesgo de confusión se produce riesgo de asociación; que el hecho de que la marca sea notoria incrementa el riesgo de confusión; y que los elementos denominativos predominan sobre los gráficos cuando estos no son especialmente distintivos.

En la resolución del recurso, el Tribunal Supremo indica que el riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o empresas vinculadas. Tras ello, recuerda las principales directrices jurisprudenciales para efectuar los juicios de confusión (SSTS 95/2014, de 11 de marzo, 382/5016, de 19 de mayo, y 151/2017, de 2 de marzo:

– La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en particular, los elementos dominantes.

– El riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos: así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

– A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, y que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

– La exigencia una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (…) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso.

Tras la anterior exégesis, el Tribunal Supremo considera que la Audiencia Provincial ha respetado dichos criterios y, por tanto, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de segunda instancia que a su vez desestimaba la demanda interpuesta por Canna B.V. y Canna Española Fertilizantes S.L.

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