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Sobre la falta de contrato de agencia pr escrito

Contrato de agencia

La falta de contrato de agencia por escrito perjudica a la empresa.

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La Ley del Contrato de Agencia tiene por objetivo proteger a al agente como parte en teoría más débil, frente a la empresa.  La ausencia de un contrato  de agencia por escrito normalmente beneficia al agente  y perjudica a la empresa en caso de conflicto.  La empresa tendrá dificultad para probar los pactos  y en su caso los incumplimientos que puedan justificar una resolución unilateral.

Este ha sido el caso, resuelto recientemente por la Audiencia Provincial de Gijón, en el que se confirma la  condena  a la empresa contratante a indemnizar a su agente por haber resuelto el contrato de forma unilateral e injustificada.

La decisión ha sido adoptada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón N.º 128/2017, de 10 de marzo de 2017.

D. Luis fue empleado, como agente comercial, de Kappa Sport Iberia S.L. desde el 07 de enero de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedido de manera improcedente.

Desde entonces, trabajó para Kappa Sport Iberia S.L. como agente de comercio, sometido a la Ley del Contrato de Agencia hasta principios del año 2015. No hubo pacto escrito al respecto.

Finalmente, a principios del año 2015, Kappa Sport Iberia S.L. envió un burofax a D. Luis en el que le informaba de que procedía a resolver unilateralmente la relación entre ambos por “no haber alcanzado los objetivos pactados”.

Con base en lo anterior, D. Luis formuló demanda en la que solicitaba que se condenara Kappa Sport Iberia SL a pagarle 11.885,23 € en concepto de todas las comisiones adeudadas y 17.688,72 € en concepto de indemnización por clientela, además de otra cantidad adicional en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso en la resolución del contrato.

Dicha demanda fue estimada parcialmente por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 06 de Gijón, mediante su sentencia el 10 de febrero de 2016 en la que accedía a todos los pedimentos, en la que accedía a todos los pedimentos de la demanda, pero reduciendo el importe de la indemnización por clientela a 4.422,18 € y declarando no haber lugar a indemnización por daños y perjuicios.

Esa decisión fue recurrida en apelación por ambas partes. En su recurso de apelación, Kappa Sport Iberia S.L. impugnó la totalidad de los razonamientos de la sentencia, indicando que habían incurrido en error al valorar la prueba, pero la Audiencia Provincial lo desestimó íntegramente indicando que lo que Kappa Sport Iberia S.L. planteaba como error en la valoración de la prueba era, en realidad, una falta de acreditación por su parte de los hechos que podrían sostener sus pretensiones, sin que existan citas de posiciones doctrinales o jurisprudenciales que debamos destacar, más allá de recordar, con la STS de 27 de mayo de 2015, que cada parte no sólo debe probar los hechos que le beneficien, sino también la inexistencia de los que beneficien a la parte contraria, cuando a aquella le sea más fácil esa inexistencia que a la contraria su existencia (principio de facilidad probatoria).

D. Luis, sin embargo, planteó en su recurso de apelación dos cuestiones que merecen especial atención:

La primera de ellas es que, según D. Luis, la indemnización por clientela debería calcularse no a partir de 2013, fecha en la que comenzó a prestar sus servicios como agente, sino a partir de 2009, que fue cuando comenzó a prestarle a Kappa Sport Iberia S.L. los servicios de agente.

Frente a ello, la Audiencia Provincial recuerda que la relación existente entre 2009 y 2013 tenía carácter laboral,  por lo que la reclamación de la indemnización por clientela por los servicios prestados hasta 2013 debería haberse formulado en la jurisdicción social, de manera acumulada a la impugnación del despido.

La segunda de ellas se refiere a la decisión de la sentencia de primera instancia de no conceder indemnización por daños y perjuicios. A juicio de D. Luis, la falta de preaviso en la resolución del contrato de agencia le produjo daños y perjuicios equivalentes a las ganancias que habría recibido por los contratos que hubiera celebrado durante el tiempo de preaviso legalmente previsto.

La Audiencia Provincial, sin embargo, recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 28 de septiembre de 2007 y de 18 de julio de 2007), es necesario acreditar de manera efectiva los daños y perjuicios efectivamente causados, requisito que D. Luis no satisfizo.

Además de las dos cuestiones anteriores, D. Luis también solicitó en su recurso de apelación que se aplicaran a las cantidades a cuyo pago se había condenado a Kappa Sport Iberia S.L. los intereses referidos por el artículo 7 de la ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta pretensión sí fue estimada por la Audiencia Provincial.

Por todo ello, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de D. Luis parcialmente, y confirmó la sentencia de primera instancia que condenaba a Kappa Sport Iberia S.L. a pagar a D. Luis 11.885,23 € en concepto de todas las comisiones adeudadas, más 4.422,18 € en concepto de indemnización por clientela, añadiendo a ello la aplicación de los intereses previstos en el artículo 7 de la ley 3/2004.

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