¿Hay sucesión de empresa en la transmisión de unidades productivas?
La Ley 9/2015 introdujo novedades en la transmisión de unidades productivas, pero no eliminó por completo algunas inseguridades jurídicas. ¿Cuál es la respuesta de los Tribunales?
En este artículo analizamos la transmisión de unidad productiva en procesos concursales. Particularmente, revisamos si supone sucesión de empresa y a qué efectos. En definitiva, cómo afectó la “laboralización” del juez concursal a este campo y cómo se resuelve la cuestión actualmente.
La transmisión de empresa en procesos concursales tiene efectos subogatorios entre los empresarios concursado y adquiriente. Estos efectos implican a terceros, principalmente a trabajadores. ¿Es éste su caso?
- ¿Desea adquirir una unidad productiva? Debe conocer las obligaciones que va a arrastrar con su adquisición.
- ¿El empresario para el que trabaja ha comprado su centro de trabajo y el anterior le debe salarios? Debe saber que puede reclamar deudas laborales de hasta tres años antes de la transmisión.
- ¿Es usted un acreedor concursal y su deudor va a enajenar una unidad productiva? Debe conocer cómo va a afectar esta transmisión a sus expectativas de cobro.
Éstos son sólo algunos de los modos en que la transmisión de una unidad productiva le puede afectar. Y sólo algunos de los casos en que debe conocer cómo opera la transmisión de empresa. Especialmente, tras la reforma de la Ley Concursal (LC) por la Ley 9/2015. La jurisprudencia ya se ha asentado, y le presentamos el modo en que se resuelven estas cuestiones.
Problemática de la sucesión de empresa en el concurso de acreedores
En 2.003 se aprobó de la Ley Concursal (LC), pese al desagrado de sindicatos y jueces sociales. Esta ley aspiraba a sistematizar el «concurso de acreedores».
El concurso se basa en el principio “par conditio creditorum”. Según este principio, se deben satisfacer a prorrata, de manera proporcional, los derechos de los acreedores, respetando la respectiva posición preferencial que tengan los mismos en virtud de la ley. Para ello, se organizan activos y pasivos del concursado para proporcionar una solución justa a los acreedores. Así, se pretende que el deudor insolvente pague proporcionalmente a sus acreedores, aunque no pueda llegar a satisfacerles íntegramente.
La oposición que encontró la Ley se basaba en que ésta extendía la jurisdicción de los jueces de lo mercantil. Así, se atribuyó al Juez concursal competencia exclusiva y excluyente sobre materias que generalmente correspondían a otros órdenes.
AAP Álava, Secc. 1ª, rec. 226/2016, 18 de mayo de 2.016.
F.D.º 3º.- <<En efecto, el art. 86 ter 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), dispone «en todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: […] 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado «, lo que reitera el art. 8.3º LC>>.
Fue así como se inició el problema de la “laboralización” del Juez concursal, generándose una amplia controversia entre los Jueces mercantiles y los Jueces sociales.
¿Qué es la sucesión de empresa en la transmisión de unidades productivas?
Estipula el art. 44 ET, que
<<1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente>>.
Esta disposición no presenta ningún problema cuando lo que se transmite es una empresa. Pero si la transmisión tiene por objeto una parte de la misma, la cuestión se complica.¿Se subroga el nuevo empresario en todos o en parte de los derechos y obligaciones del anterior?
AAP León n.º 122/2017, de 12 de diciembre, definiendo la unidad productiva:
F.D.º 3º.- <<[…] la actividad empresarial que concentra un conjunto de recursos materiales: inmuebles, maquinaria, utillaje; humanos: trabajadores, gestores; y jurídicos: subvenciones, concesiones, autorizaciones administrativas y contratos. […] abarcaría todos estos elementos que, convenientemente organizados, llevan a cabo una actividad empresarial y productiva susceptible de transmisión>>.
Hasta el 26 de mayo de 2.015, cuestión debía resolverse en el Plan de Liquidación. Subsidiariamente, el art 149.2 LC (actual 149.4) estipulaba que:
- La transmisión de unidad productiva supone la sucesión de empresa a efectos laborales.
- El Juez concursal puede acordar que el adquiriente no se subrogue en la parte de la deuda laboral asumida por el FOGASA.
- Para asegurar la viabilidad de la actividad, cesionario y representantes de los trabajadores pueden suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
¿Cómo resolvieron los Tribunales la transmisión de unidades productivas?
Así las cosas, los Juzgados de lo mercantil vinieron autorizando la transmisión de unidades productivas sin sucesión de empresa.
Los pronunciamientos del Juez concursal, habitualmente tenían trascendencia administrativa o social. La LC consideró esto como un justo precio, ya que entendió que la transmisión de unidades productivas:
- Facilitaba la continuidad de la actividad.
- Con ello, mantenía los puestos de trabajo.
- Por tanto, tenía un impacto positivo en la economía general.
- Y mejoraba las expectativas de cobro de los acreedores concursales.
Este“modus operandi” partía de una interpretación finalista de la ley. La LC y sus reformas se declararon favorables a la venta de unidades productivas. Por ello, la jurisdicción mercantil entendió que debían facilitar la transmisión, liberándola de cargas.
Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, en Auto de 7 de julio de 2.016:
F.D.º 5º.- <<[…] desde el punto de vista de un análisis económico del derecho […], se revela de forma bastante palmaria lo ilógico y antieconómico de aquellas posturas que defiende la sucesión de empresa completa – y no limitada- del conjunto de las deudas laborales y de la Seguridad Social que tenía la concursada>>.
Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid, en Auto de 6 de julio de 2.016:
<<[…] las reformas […] se dirigen a tratar de facilitar la transmisión de empresa, lo que será muy dificultoso si quien la adquiere tiene que responder de toda la deuda laboral y de Seguridad Social.
No parece posible que la norma insista tanto en una finalidad y luego disponga una regulación contraria» por lo que cabe entender que cuando el art. 149.4 LC menciona la sucesión de empresa puede concretarse tal efecto a los contratos que se transfieren, no a otros distintos […].
Otra cosa supondría, como ha apuntado alguna doctrina (Sancho Gargallo), convertir la institución de la sucesión de empresa en un privilegio o derecho de garantía especial, que desincentiva la compra de empresas o unidades productivas en sociedades en concurso por la carga que pueden suponer las deudas con la Seguridad Social>>.
Este proceder facilitó la transmisibilidad de unidades productivas y potenció el principio “par conditio creditorum”.
Sin embargo, recogió duras críticas, por desproteger a los trabajadores. Lo cual llevó a que las AP y los Tribunales de lo Social, aplicaran otra vía, consistente en la plena sucesión empresarial.
AAP Valencia, de 7 de junio de 2.016.
<<Ello no impide considerar que tal pronunciamiento de los jueces mercantiles en sede concursal, en lo que afecte a los aspectos laborales, no sea más que meramente prejudicial y no vinculante para los jueces de la jurisdicción social en aquello que sea materia de su competencia, como acontece en otros ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico.
De facto, es de ver quejunto con las resoluciones de las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación de los Planes de Liquidación, coexisten las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia que resuelven la problemática de la sucesión de empresas, consecuencia de recursos planteados por trabajadores en el seno del concurso y en defensa de sus derechos>>.
De este modo, el orden social prefirió proteger a los trabajadores y los créditos públicos. A costa, claro está, de dificultar la transmisión de unidades productivas y privilegiar al acreedor público -TGSS-.
Se entenderá fácilmente que la situación creó una grave inseguridad jurídica. Dependiendo de la sede en la que se planteara el litigio, se aplicaba la ley en un sentido u otro.
¿Quién es el Juez competente para determinar la sucesión de empresa y sus efectos?
Así las cosas, determinar quién es el Juez competente en materia de sucesión de empresa y sus efectos resulta fundamental para resolver estos asuntos. En base a la interpretación finalista, los Juzgados de lo Mercantil reclamaron su competencia.
AAP Álava, Secc. 1ª, de 31 de marzo de 2.016, rec. 113/2016:
<<Esta Sala […], entiende que la sucesión de empresas debe declararse por el Juez de lo Mercantil, siendo el competente para decidir en el ámbito del art. 149.2 LC, si el adquirente quedará exento de las deudas de carácter laboral y de la Seguridad Social.
Y llegamos a esta conclusión teniendo en cuenta que la finalidad principal del concurso, […], es la conservación del tejido industrial y el mantenimiento de los puestos de trabajo en la empresa. Al nuevo adquirente debemos ofrecer facilidades para iniciar una nueva andadura […]>>.
Frente a esta posición, el TS ha reiterado que es la jurisdicción social la competente para resolver sobre la sucesión de empresa y sus efectos en supuestos de transmisión de unidades productivas en el seno de un concurso de acreedores. En este sentido, fue pionera la STS de 29 de octubre de 2.014.
STS, Sala 4ª, de 29 de octubre de 2.014, rec.1573/2013.
<<En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social>>.
Esta Sentencia abrió el paso a otras, como las SSTS de 11 de enero de 2.017, rec. 1689/2015; de 5 de julio de 2.017, rec. 563/2015, de 11 de enero de 2.018, rec. 3090/2015; o de 27 de febrero de 2.018, rec. 112/2016.
En este sentido se pronunció también, reiteradamente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia (art. 42 LOPJ). Explica la cuestión de un modo muy preciso la siguiente Sentencia.
STS, de 18 de mayo de 2.017, rec. 1645/2015.
<<[…] el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija «contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal […], la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal (ATS/Sala Conflictos de 9 diciembre 2015 -Conflicto 25/2015- y 9 marzo 2016 -Conflicto 1/2016-)>>.
¿Cómo funciona la transmisión de unidades productivas tras la Ley 9/2015?
La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, operó importantes reformas en la LC. Aunque aseguró que venía a flexibilizar la transmisión de empresas, lo cierto es que supuso una traba a la misma.
Tal vez, la modificación más sustancial fue la operada en el art. 149, antes explicado. Aquellas normas supletorias (algunas), pasaron a ser obligatorias. Es decir, que hizo imperativa y automática la sucesión de empresas a efectos laborales y de Seguridad Social. Se cierra así la disputa que vinimos analizando.
Actualmente, la facultad del juez concursal para limitar las deudas laborales transmitidas con la unidad productiva se limita a exonerar al adquiriente de reembolsar al FOGASA las cantidades que haya pagado a sus nuevos trabajadores, en concepto de deuda salarial de la anterior empresa.
¿Qué efectos tiene la sucesión de empresa en la transmisión de unidad productiva?
Como determina la ley, la transmisión de la unidad productiva en el seno del procedimiento concursal, supone principalmente:
- La subrogación del nuevo empresario en los contratos, así como en licencias y autorizaciones administrativas, afectas a la actividad.
- La sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social.
TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia n.º 995/2016, de 3 de mayo.
<<[…] en los supuestos de trasmisión de la unidad productiva concursada es la norma concursal la que determina que a efectos laborales se entenderá aplicable el artículo 44 del ET ( artículos 149.4, 146 bis .3 de la LC en su redacción dada por la Ley 9/2015 de 25 de mayo) y lo hace a pesar de que El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Auto de 28 de enero de 2015 (asunto C-688/13 ), sostuvo que la venta de unidad productiva en concurso de acreedores podría permitir la no asunción de las deudas salariales y frente a la Seguridad Social, si así se acuerda por el juez del concurso. Sin embargo nuestro legislador ha optado por un sistema más proteccionista que se confirma tras la reforma de 2015 […] >>.
Esta línea siguió el TSJ de Galicia el 16 de junio de 2.017, rec. 325/2017.
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sentencia de 22 de junio de 2.017:
<<La enajenación de unidades productivas en fase de liquidación que sea constitutiva de sucesión de empresa lleva aparejado en todo caso la obligación del adquirente de subrogarse en la totalidad de las deudas laborales y de Seguridad Social, incluidas las que derivan de los contratos de trabajo extinguidos antes de la enajenación puesto que ni el plan de liquidación, ni después el juez del concurso al aprobarlo o modificarlo, pueden obviar la existencia de la sucesión de empresa ni las consecuencias que el art. 44 ET le anuda>>.
En definitiva, la subrogación en derechos y obligaciones se produce de un modo imperativo, y así lo afirma reiteradamente el Tribunal Supremo.
STS de 14 de marzo de 2.017, Sala 4ª, Recurso 229/2015, citando la STS de 23 de septiembre de 2.014, recurso 4514/2007:
<<[…] la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera «opelegis» sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44>>.
La naturaleza de esta previsión se reitera en la más reciente jurisprudencia.
STS n.º 209/2018, Sala 4ª, de 27 de febrero de 2.018.
<< […] el citado precepto es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión>>.
El estado de la cuestión en la actualidad.
La Ley 9/2015 vino a resolver esta controversia interpretativa.
Actualmente, resulta pacífico que la exclusividad de la jurisdicción concursal se limita a los efectos “ad intra”. Por tanto, la acción para reclamar derechos laborales o de Seguridad Social al empresario adquiriente de unidades productivas se dirime ante la jurisdicción social.
Por otro lado, se aplica el principio de continuidad de la actividad a la transmisión de unidades productivas en procedimientos concursales. Así, se subroga el adquiriente en la posición del concursado, con el único límite de lo abonado por el FOGASA. De este modo, quedan protegidos los derechos de los trabajadores y la satisfacción del acreedor público.
A cambio, la compra de unidades productivas es menos atractiva. El comprador debe informarse de las cargas laborales y con la Seguridad Social que asumirá, para calcular el valor de su inversión. Hecho esto, generalmente detraerá tal carga al precio de su oferta de compra. Por tanto, se disminuye el número de ofertas y el valor de las mismas. Al vender más baratas las unidades productivas, los acreedores concursales ven mermado su ingreso. Todos, salvo los laborales y la TGSS, que cobrarán íntegramente su deuda al haberla asumido el nuevo empresario.
Se da así la vuelta a la situación anterior. Por un lado, los sindicatos, trabajadores y la TGSS se benefician a costa de los restantes acreedores. Por otro lado, aunque la Ley 9/2015 dijera venir a favorecer la transmisión de unidades productivas, ha hecho esta operación muy poco interesante y empresas que podrían ser viables acaban desapareciendo.