¿Es correcto el cobro de comisiones por descubierto? ¿Cabe cobrar a la vez comisiones por descubierto e intereses de demora?
Para el Alto Tribunal las comisiones por descubierto corresponden a un servicio de «concesión de crédito» y por tanto, no son anulables. No obstante, deben cumplir otros requisitos, como constar en el contrato de cuenta corriente y que la remuneración de esa concesión del crédito no supere el límite de 2,5 veces el interés legal del dinero (se cobre como intereses o como comisión). Además no puede cobrarse por el descubierto y a la vez, cargarse intereses de demora.
Así se resuelve en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2020, con nº de Resolución 176/2020 que comentamos a continuación.
La Sala confirmó la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, pues consideró que no se había producido una duplicidad de devengo y cobro de intereses de demora y de comisión de descubierto por unas mismas cantidades y en unos mismos periodos temporales, condenando a LIBERBANK, S.A., al pago de 3.577,15 €, tras declararse en primera instancia la nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras.
Antecedentes de hecho
Dña. Carina abrió dos cuentas bancarias en la entidad de LIBERBANK, S.A., siendo titular de las mismas.
En la primera de las cuentas se cargó, entre el 2 de enero de 2002 y el 29 de junio de 2016, un total de 3.174,76 €, en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de comisiones por descubiertos o excedidos. En la segunda cuenta, LIBERBANK, S.A. cargó, entre el 9 de abril de 2002 y el 20 de mayo de 2014, la cantidad total de 1.140,27 euros en concepto de comisiones por reclamación de descubiertos y comisiones por descubierto o excedidos.
Dña. Carina interpuso demanda el 25 de julio de 2016. Ejercitó una acción para que se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y de la cláusula de comisiones por descubierto o excedidos. Solicitó que se condenara a LIBERBANK, S.A., a la restitución de las cuantías indebidamente cobradas.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016. Estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carina. Declaró la nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras. Condenó a LIBERBANK, S.A., al abono de 3.577,15 € a Dña. Carina.
Audiencia Provincial
Dña. Carina interpuso recurso de apelación.
La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia el 7 de abril de 2007. Desestimó el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.
La Sección consideró que no se había producido una duplicidad de devengo y cobro de intereses de demora y de comisión de descubierto por unas mismas cantidades y en unos mismos periodos temporales.
Tribunal Supremo
Dña. Carina interpuso recurso de casación.
Los motivos alegados en el recurso dos. Concretamente:
Primer motivo: infracción del artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, trayendo a colación la doctrina recogida en la STS nº 584/2008 de 23 de junio del 2008, recurso 3448/2000, así como la doctrina recogida en la STS nº 669/2001 de 28 de junio del 2001, recurso 1432/1996 (amparado en el art. 477.2. 3º LECivil, por presentar interés casacional).
En ambas sentencias, se consideró que:
- “Las comisiones bancarias deben tener una justificación autónoma, ya que, únicamente se pueden repercutir comisiones bancarias por servicios efectivamente prestados o por gastos habidos que la entidad bancaria haya tenido que soportar y sean imputables al cliente.
- Son los intereses de demora pactados en contrato y no las comisiones por descubierto o excedido, las que vienen a resarcir a la entidad bancaria por el incumplimiento o retardo del deudor en las obligaciones de pago contraídas.”
Segundo motivo: jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales acerca de la existencia de causa que justifique el devengo de comisiones bancarias por descubierto, en relación con los artículos 1.274 y 1.275 del CCivil, sobre los requisitos básicos que deben cumplir las comisiones bancarias que justifiquen las obligaciones recíprocas de los contratantes (amparado en el art. 477.2. 3º LECivil).
Ambos motivos fueron desestimados por la Sala del Tribunal Supremo.
Las comisiones por descubierto
En cuanto a las comisiones bancarias, la Sala consideró que “para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.”
Es decir, “las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.”
En el caso de la comisión bancaria de descubierto o excedido en cuenta, para la Sala, existe un servicio bancario que constituía una operación de crédito reconocida legal y jurisprudencialmente antes de 2002. Esta operación de crédito permitió descubiertos por encima del “haber” de la cuenta corriente y concedió realmente “un crédito por dicho exceso”.
De hecho, destacó la Sala la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, centrándose en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3. El apartado 1, expresaba que “Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor”. Por su parte, el apartado 2, definía el concepto “descubierto tácito” como “aquel descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto”. Finalmente, el apartado 3, definía la figura del “excedido tácito” como aquel “excedido aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el límite pactado en la cuenta de crédito del consumidor”.
Concretamente, la Sala se centró en la figura del “descubierto tácito”, por haber sido la que generó las comisiones que fueron objeto del litigio planteado por Dña. Carina. Regulado de forma específica en el art. 20 de la Ley 16/2011.
Por su parte, el artículo 315 del CCom establece que “Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”. Este tipo de intereses, se encontraban reconocidos legalmente para los descubiertos tácitos en cuentas bancarias.
De hecho, el Banco de España expresó en su Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018 que “Una vez admitida por la entidad la apertura del descubierto, está en su legítimo derecho de exigir el pago de los intereses y de las comisiones estipuladas en el contrato de la cuenta corriente para saldos deudores, con las limitaciones establecidas por la Ley.”
El Banco de España consideraba ya en 2018 nulos los créditos concedidos en forma de “descubiertos tácitos” con un tipo de interés TAE superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
En definitiva, la Sala consideró en el caso del “descubierto tácito”, lo siguiente:
a) El servicio bancario que consistía en la concesión de una facilidad crediticia al titular de la cuenta mediante la autorización de cargos que exceden el importe del saldo disponible;
b) Este servicio podía ser retribuido mediante una contraprestación, pudiendo revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto.
c) Los intereses y las comisiones serían válidas y lícitas siempre que cumplieran con las siguientes condiciones:
- Que respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero (incluidos los conceptos previstos en el art. 32.2 LCCC);
- Que no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura en los descubiertos.
- Que no se repercuta más de una vez en cada periodo de liquidación, aunque se generasen varios descubiertos dentro de un mismo período.
Las comisiones por reclamación de posiciones deudoras
En este caso no fueron objeto del recurso ante el Tribunal Supremo.
La Jurisprudencia entiende mayoritariamente que las comisiones por reclamación de posiciones deudoras son nulas cuando se cargan automáticamente, sin responder a la realización de un servicio o actividad por la entidad financiera.
Los intereses de demora
Para la Sala, la comisión por descubierto respondía a una finalidad retributiva de un servicio que le prestó el banco al deudor, en forma de “una nueva concesión de crédito”. Los intereses de demora suponían un concepto y una figura totalmente distintos, definiéndolos como “aquellos que tienen una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la morosidad o incumplimiento de la obligación de pago del cliente, teniendo en cuenta los arts. 1101 y 1108 CCivil.”
El art. 20.3.d) LCCC también ha previsto que, en los casos de “descubierto tácito”, existía la posibilidad de devengar “penalizaciones, gastos o intereses de demora”.
Pero si se ha concedido un nuevo crédito al cargar una «comisión por descubierto» no puede automáticamente aplicarse un interés de demora. Habrá que analizar en cada caso concreto si se ha incurrido en mora o no. En ningún caso, se pueden aplicar al mismo tiempo intereses por el descubierto e intereses de demora, pues se incurriría en una duplicidad. Así establece la Sala:
«7.- Por tanto, las cantidades en que se concrete la concesión de nuevo crédito en que consiste el descubierto tácito en cuenta, no pueden generar, durante el periodo de tiempo a que estén sujetos a su retribución mediante liquidaciones periódicas de comisiones de descubierto, el devengo de intereses moratorios, pues tales cantidades de sobregiro o excedidas del saldo disponible, voluntariamente cargadas en cuenta por el acreedor, constituyen nuevo crédito, sujeto a la regulación contractual aplicable como lex privata ( art. 1.091 CC), no un inexistente crédito anterior vencido y exigible.
Esta imposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cantidades y por unos mismos periodos de tiempo mediante la aplicación o devengo simultáneo de intereses de demora y de comisión de descubierto, responde a un criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación.»
En definitiva, la Sala consideró que las cantidades que se devengaron por el descubierto tácito en cuenta no podían generar el devengo de intereses moratorios, pues dichas cantidades excedidas del saldo disponible eran cuantías voluntariamente cargadas por LIBERBANK, S.A., constituyendo un nuevo crédito, no uno anterior vencido y exigible, existiendo imposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cuantías y por un mismo periodo de tiempo.
Conclusión
La comisión por descubierto no es nula pues responde a un servicio que se presta por la entidad bancaria como “concesión de un crédito» por dicho exceso.