En la mayoría de las ocasiones, los cargos de los bancos como “comisión por devolución” por efectos impagados es ilegal y puede reclamarse su devolución.
Con la morosidad por las nubes, las PYMES han sufrido como pérdida añadida las comisiones por devolución que los bancos les han aplicado. No ha sido extraño que les cargasen comisiones del 3% al 6% o incluso superiores. Aunque no se puede generalizar y hay que hacer una revisión caso por caso, en la mayoría de las ocasiones se trata de una comisión ilegal y que puede ser reclamada ante los tribunales. Además, se pueden reclamar los últimos 15 años de comisiones por devolución debidamente impagadas: A muchas empresas les puede resultar una cifra realmente suculenta.
Sobre este tema, publicamos una entrada que se puede ver aquí. En la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales son abundantísimas las sentencias que declaran ilegal la comisión por devolución tanto en casos de particulares (algunas de las conocidas financieras son especialmente “recalcitrantes”), como en el de PYMES en sus relaciones financieras con los grandes bancos.
En esta ocasión, nos revisamos en la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de diciembre de 2015.
La mercantil Humanes de Electricidad S.L. (en adelante Humanes) trabajaba desde hacía años con el Banco Santander. El Banco le cobraba una comisión por descuento o negociación. Y como añadido a la misma, otra comisión por devolución de los efectos impagados. Además, se cobraban comisiones por descubierto y excedido en cuenta corriente (18% anual), a pesar de haber percibido interés por ese mismo descubierto (29% anual).
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, Humanes interpuso demanda reclamando 11.536 euros por cobro indebido de comisiones y gastos por devolución de efectos impagados y 5.745 euros por cobro indebido de comisiones por descubierto en cuenta.
Banco Santander alegaba que las comisiones eran debidas por así haber sido pactadas, que su cuantía se corresponde con las tarifas que tenía comunicadas al Banco de España y que obedecían a servicios realmente prestados y solicitados por Humanes. Además, el cliente las había pagado religiosamente durante más de siete años sin protestar.
El Juzgado de 1ª instancia nº 83 de Madrid, en Sentencia de 27 de octubre de 2014, estimó la demanda y condenó al Banco de Santander al pago de 17.101 euros, con intereses legales y las costas.
A pesar de ser un hecho incontrovertido que no nos encontramos ante consumidores y que por tanto, no es aplicable la normativa al uso, en los contratos bancarios entre las partes, no se especificaba cuáles serían los intereses, comisiones y gastos aplicables a la retrocesión del descuento, cuando debería haberse fijado con claridad y transparencia.
La Sala, se refiere a las condiciones que deben cumplir las comisiones bancarias, según la circular 8/90 del Banco de España:
1.- Que estén previstas en el contrato.
2.- Que no superen las tarifas establecidas.
3.- Que respondan a un servicio efectivamente prestado, aceptado o solicitado por el cliente.
Comisiones por devolución
Resume la doctrina aplicable al caso, citando la SAP Madrid S21 de 13 de octubre de 2005:
«En el concreto supuesto que nos ocupa, no podemos admitir (…), que exista pacto expreso que justifique el devengo de la comisión de descuento a que nos venimos refiriendo, y ello por cuanto que no existe cláusula concreta en la que se conviniera el devengo de tal comisión, sin que la remisión genérica que realiza la cláusula cuarta del contrato de negociación de documentos que vincula a las partes en litigio…sea suficiente para considerar que existía tal pacto, por cuanto que al margen de no reflejar la misma con la suficiente claridad pacto de devengo de comisión de descuento, no conviniéndose comisión en este concepto, además tampoco se previno su cuantía o modo de cálculo de la misma, ni fecha de su liquidación, no siendo válida la remisión a las «tarifas» a tales efectos (….)”
La carga de la prueba de la justificación de las comisiones discutidas recae sobre el Banco, por el principio de facilidad probatoria del artículo 217 del C.C.
En este caso concreto, en los contratos no se recogen las comisiones y gastos discutidos. Existen referencias genéricas que no reúnen los requisitos de claridad y precisión exigibles, pues las remisiones a las tarifas publicadas no son suficientes y no se justifica que se prestase efectivamente un servicio.
Sobre las comisiones por devolución en el contrato de descuento, la Sala cita sus Sentencias de 12 de julio de 2013, 27 de enero de 2014 y 13 de marzo de 2014 y concluye:
“En el presente caso, ha faltado probar que el pago de «comisiones de devolución» por la actora fue pactado con la entidad bancaria y que se liquidó conforme a lo pactado y que respondió a un «servicio efectivamente prestado», y no a una mera operación mecánica de devolución que, por lógica, estaría integrada en la gestión de cobro.”
Gastos de correo
Por lo que se refiere a los “gastos de correo”, la Audiencia llega a la siguiente conclusión: Aunque hay una referencia genérica en la póliza de descuento, no se concretan los mismos y solamente se hacen remisiones genéricas a las tarifas, sin haber sido éstas comunicadas. No se justifica tampoco que realmente se efectuase un servicio. En definitiva, se desestima la oposición del Banco.
Comisiones por descubierto
En el caso concreto, sólo hay contrato referido a las mismas sobre una cuenta corriente. El resto carece de soporte contractual alguno. En cualquier caso, para la Sala:
“Ahora bien, estas comisiones, aunque pactadas en el contrato no describen ningún servicio o gestión concretas realizada por el Banco, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala, y ninguna prueba existe de la prestación efectiva de ese servicio, más allá del mero apunte contable. La alegación de que la devolución de comisión compense el riesgo que sufren las entidades no puede acogerse, pues al margen de que ese riesgo del cedente ya viene compensado por vía del interés que se establece en el descuento lo cierto es que no hay riesgo derivado del deudor para el banco, ya que éste toma los documentos para su cobro salvo buen fin ( artículo 1.170 del Código Civil ), esto es, sin asumir riesgo alguno derivado del impago.»
Las comisiones, además de ser pactadas, deben gozar de reciprocidad, es decir, que contra el pago de las mismas, el cliente reciba un servicio. En este caso, no consta que el banco haya tenido gasto alguno motivado por la situación de descubierto o por las posiciones deudoras ni que haya realizado alguna gestión o servicio.
La aceptación tácita
La Sala descarta la existencia de aceptación tácita y la doctrina de los actos propios. Citando su Sentencia de 6 de marzo de 2015 indica que:
“no cabe considerar como una aceptación tácita por parte del mismo el devengo de la comisión de descuento , por el hecho de que hubiere venido satisfaciendo la misma sin alegar nada en contra, ya que no es que dicho cliente haya satisfecho voluntariamente estas comisiones , sino que le fueron directamente cobradas mediante los correspondientes giros en cuenta, no pudiendo por ello mantenerse que haya ido en contra de unos actos no directamente ejecutados por el mismo.»
Se descarta por tanto dicha alegación del Banco.
En definitiva, se desestima el recurso del Banco Santander y se confirma la Sentencia de la primera instancia, que le obliga a restituir al cliente las comisiones por devolución, los gastos de correo y las comisiones por descubierto.