¿Cuál es la interpretación de los contratos de permuta financiera (Swaps) cuando indican un “limite de riesgo”?
Bankia comercializó algunos swaps indicando en las condiciones especiales una cifra como “límite de riesgo”. La interpretación más lógica, sería entender que el riesgo que corre el cliente está contenido hasta ese “límite de riesgo”. Sin embargo, la caída de los tipos de interés ha superado las expectativas y el pago de los clientes por liquidaciones negativas ha superado con creces esa barrera. Sin embargo, el banco ha hecho caso omiso de dicho “límite de riesgo” y ha cobrado las liquidaciones originadas por el swap, a pesar de quedar por encima del anterior.
Los asuntos han acabado en los tribunales. ¿Cómo se han resuelto estos casos?
La Audiencia Provincial de Valencia (sección novena) se ha pronunciado sobre este caso en dos sentencias, de fechas 16 de julio de 2014 y 22 de julio de 2014. La segunda es prácticamente idéntica a la primera, por lo que parece que el criterio de la Sala es claro en esta materia.
En la primera sentencia, una promotora inmobiliaria suscribe en junio de 2008 un contrato marco de permuta financiera (Swap) en el que se establecía en las condiciones particulares una cláusula que indicaba literalmente:
“Límite de riesgo: 80.000 euros”
La empresa entiende que no va a pagar por el swap más de 80.000 euros y reclama lo pagado de más. Ante la imposibilidad de llegar un acuerdo acude a los tribunales para pedir 66.268 euros por incumplimiento de lo establecido en el contrato de permuta financiera (swap).
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y condena al banco al pago del principal, con interés legal desde la fecha de la demanda y al de las costas.
El banco, recurre ante la Audiencia Provincial alegando error en la valoración de la prueba. Dice que no se puede entrar a valorar el contenido del contrato una vez se ha producido su cancelación anticipada. Por otra parte, alega que el concepto “límite de riesgo” es un “concepto interno bancario a efectos de contabilizar la operación con el cliente”. Para el banco es un concepto “no vinculante” que no guarda relación alguna con las liquidaciones derivadas del contrato.
Para la Audiencia, hay que acudir a los criterios de interpretación de los contratos, recogidos en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. El primer criterio de interpretación es el literal, de manera que si éste es suficiente, se excluye la posibilidad de acudir a otras reglas tal y como ha confirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (SSTS 7.7.1995, 2.9.1996): Si la claridad de los términos de un contrato, no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de acudir a otras reglas, que son subsidiarias respecto a la del artículo 1.281 C.C.
Dicha cláusula:
“sólo puede ser entendida como el máximo que ambas partes deben de pagar como consecuencia de las liquidaciones del contrato”
Se descarta la versión del banco de que se trataba del límite máximo que el banco está dispuesto a financiar al cliente.
En este caso, se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ST 10 febrero de 2009) para el ejercicio de la acción de recuperación de lo indebido:
1.- Pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda.
2.- Inexistencia de la obligación de pagar.
3.- Error por parte del que hace el pago.
La carga de la prueba del pago erróneo recae sobre la empresa, que acreditó el mismo sobradamente.
En definitiva, la Audiencia desestima el recurso del banco y confirma la sentencia que le condena a la devolución de lo pagado en exceso por encima del “límite de riesgo” del Swap y al pago de las costas.
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