En ocasiones nos encontramos con deudores que intentan evitar el pago incurriendo en un delito societario como la falsedad contable.
El acto de conciliación es un procedimiento sencillo y rápido que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico y su resultado es un acuerdo con la fuerza jurídica de un título ejecutivo.
El acto de conciliación está previsto dentro de los sistemas de jurisdicción voluntaria, en el Libro II Titulo I “De los actos de conciliación” de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en sus artículos 460 y siguientes. Estos artículos siguen vigentes hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria , por obra de la Excepción 2ª del apartado 1 de la Disposición Derogatoria Unica de la ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.
El acto de conciliación es un intento de alcanzar una solución a un problema jurídico existente ante dos partes. Es una actuación previa al proceso, con la finalidad de evitar el mismo.
La solicitud de Acto de Conciliación debe hacerse ante los Juzgados de Primera Instancia o ante el Juzgado de Paz del domicilio del demandado. En caso de que el demandado fuese una persona jurídica, serán competentes los juzgados del domicilio del demandante, siempre que en éste radique una delegación, sucursal u oficina abierta al público (artículo 463).
El demandante acreedor debe presentar ante el juzgado una solicitud de acto de conciliación en la que consignará los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente. La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más. (Art. 465). Dispone de un modelo de solicitud en el siguiente enlace.
Es decir, no es necesaria la intervención de procurador ni abogado, aunque es recomendable que se asesoren por un profesional, para aumentar las posibilidades de éxito.
Una vez presentado el escrito, al día siguiente hábil se señalará el día y la hora para celebrar la comparecencia, que según el artículo 466 se efectuará “a la mayor brevedad posible” sin que en ningún caso medien “mas de ocho días” desde que se presentó el escrito.
El artículo 471 establece el funcionamiento de la comparecencia:
El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:
Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.
La resolución que aprueba el acuerdo al que se llegue en el acto de conciliación es un título ejecutivo. Si no se cumple lo pactado, se puede instar la ejecución forzosa. En el caso de que no se llegase a un acuerdo con el deudor o éste no se presentase, la solicitud del acto de conciliación constituye un requerimiento de buena fe del acreedor anterior a la demanda, por lo que en caso de un proceso judicial es factible la condena en costas al demandado.
En resumen, el acto de conciliación es una vía sencilla y práctica para que sin incurrir en un excesivo coste, podamos recuperar un impagado. En cualquier caso, deja abierta la vía de la reclamación mediante monitorio u otro proceso declarativo.
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