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Tres claves de la resolución de los contratos

Resolución de contrato

El Tribunal Supremo exige tres requisitos para la resolución de los contratos.

La ineficacia de los contratos consiste en la falta de producción de los efectos que le son propios. Según Díez Picazo, por el momento en el que se produce dicha ineficacia puede diferenciarse entre originaria y sobrevenida. La resolución es un supuesto de ineficacia sobrevenida del contrato. Según Castán, son causas de ineficacia la inexistencia, la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad, la rescisión, la resolución y la revocabilidad. De todas ellas, exclusivamente la inexistencia y la nulidad de pleno derecho motivan una ineficacia originaria. Todas las demás, incluyendo la resolución, son causa de ineficacia sobrevenida. En este breve comentario nos referiremos a la resolución de los contratos como causa de ineficacia sobrevenida de los mismos.

La resolución es, por tanto, una causa de ineficacia sobrevenida de los contratos. Puede tener su origen en el cumplimiento de una condición a la que las partes específicamente hayan anudado dicho efecto resolutorio (condición resolutoria), o en el incumplimiento por una de las partes de su obligación, en los supuestos de obligaciones recíprocas (artículo 1124 del Código Civil). En todos los casos, siempre supondrá que la ineficacia se retrotraiga hasta el momento de la celebración del contrato, de manera que las partes deberán restablecerse en la situación jurídica anterior a la producción de los efectos del contrato.

De acuerdo con los artículos 1120 y siguientes del Código Civil, cuando la resolución del contrato deriva del establecimiento de una condición resolutoria, en las obligaciones de dar las partes se restituirán en la situación jurídica anterior a la producción de los efectos del contrato devolviéndose lo que hubieran recibido de la otra. En las obligaciones de hacer y de no hacer, el Código Civil remite a lo que decidan los tribunales.

En relación a la resolución por incumplimiento de uno de los contratantes, el Tribunal Supremo ha establecido en su jurisprudencia los siguientes requisitos:

-Que quien pida la resolución del contrato no haya incumplido sus propias obligaciones, a menos que dicho incumplimiento no sea consecuencia del incumplimiento previo de la otra parte.

-Que las obligaciones que se pretenda resolver estén vinculadas recíprocamente entre sí, de manera que cada obligación/prestación de una parte sea causa y consecuencia de las de la otra.

-Que el incumplimiento que motiva la pretensión de resolución sea suficiente para impedir al contrato alcanzar su utilidad principal (y sin que sea necesario demostrar una voluntad rebelde al cumplimiento en la otra parte).

En relación con lo anterior debe considerarse que, en las obligaciones dinerarias con varios vencimientos, el impago de alguno de ellos no se considera causa suficiente, porque no puede entenderse que haya frustrado el fin perseguido por el contrato (a salvo quedan los supuestos en los que se hubieran pactado incumplimientos técnicos).

Además, tampoco se puede olvidar que la acción de resolución de resolución prescribe en el plazo de cinco años, de acuerdo con el artículo 1964 del Código Civil.

Contra la resolución por incumplimiento de la obligación pueden formularse, por la parte incumplidora, las excepciones de contrato no cumplido y de contrato cumplido de manera defectuosa. Para ambas excepciones, el Tribunal Supremo ha exigido que la relación obligatoria sea sinalagmática, que la otra parte haya incumplido su obligación (siendo exigible), y que el incumplimiento, o el defecto en el cumplimiento, frustre la finalidad del contrato y no haya sido provocado por la parte que alega la excepción.

Finalmente, en cuanto a los efectos de la resolución del contrato, deben diferenciarse dos: por un lado, la extinción de las obligaciones recíprocas con efectos retroactivos, lo que obliga a las partes a restituirse en la situación en la que se encontraban  antes de que el contrato produjera sus efectos, y por otro, el resarcimiento a la parte perjudicada (no incumplidora) de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la otra parte le supuso.

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