¿Contempla su contrato de distribución una subida unilateral de precios por el fabricante? ¿Se debe indemnizar por las inversiones no amortizadas? ¿Se puede reclamar por la intimidación del fabricante?
Una vez transcurrida la “luna de miel” de los primeros años entre fabricante y distribuidor, es muy frecuente que las disputas vinculadas a contratos de distribución acaben en los tribunales.
Una “maniobra” que normalmente no se prevé en la redacción de los contratos es la subida unilateral de precios por el fabricante, que puede dejar al distribuidor fuera de mercado.
El Tribunal Supremo ha resuelto uno de estos casos en su Sentencia de 30 de mayo de 2016, en la que se manifiesta su doctrina sobre varios puntos clave.
En 1996, el fabricante del conocido ron Brugal, suscribió un contrato con Zamora Distribuciones de Bebidas S.L. (en adelante Zadibe) por el que el primero designaba a la segunda como distribuidor exclusivo para España y Andorra de determinados productos.
Ambas partes se obligaban de forma exclusiva en los productos y territorio acordados.
Zadibe compraría a los precios y con las condiciones indicadas en la lista de precios y Brugal debería preavisar con una antelación mínima de cuatro meses a su entrada en vigor cualquier modificación en su lista de precios.
El plan de marketing sería consensuado y sufragado al 50% por Zadibe y Brugal.
Se pactaron como causas de terminación del contrato el incumplimiento o la insolvencia de cualquiera de las partes, pero no se previó el desistimiento unilateral ni el preaviso con el que debiera efectuarse.
En enero de 2002, Brugal, Zadibe y Diego Zamora S.A. (en adelante DZ) acordaron que Zadibe, con pleno consentimiento de Brugal, cedía a DZ su todos los derechos y obligaciones de su contrato de distribución.
En mayo de 2006 se establece una subida de precios por la que la caja de Ron Brugal Añejo pasa de 24 dólares a 40.80$ y el Ron Extraviejo pasa de 37$ a 58.60$.
La marca Brugal no era conocida en España y gracias a la labor de su distribuidora, llegó a tener un 20.4% de cuota sobre el mercado español.
En febrero de 2008, DZ recibe un burorax de Brugal por el que se daba por terminado el contrato de distribución.
DZ formuló demanda contra Brugal por incumplimiento de contrato de distribución y por abuso de derecho, solicitando una indemnización millonaria consistente en:
- 32.020.449€ por la nulidad por vicios del consentimiento de las condiciones económicas impuestas en 2006.
- 343.290.447€ por la ruptura del contrato de distribución.
- 13.600.811€ por las inversiones no amortizadas.
Brugal se opuso y formuló reconvención reclamando 8.594.411€ en concepto de incumplimiento por DZ de su obligación de pagar los gastos de publicidad.
La sentencia de la primera instancia desestimó las peticiones de daños y perjuicios y solamente estimó la reclamación de 13.600.811€ en concepto de inversiones no amortizadas. Igualmente rechazó la reconvención.
Ambas partes recurrieron y la Audiencia Provincial fijó una indemnización por clientela de 28.606.296€. Revocó la indemnización por inversiones no amortizadas y desestimó la reconvención de Brugal.
Tanto DZ como Brugal presentan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
El Tribunal Supremo desestima todos los recursos y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2013, y destaca los siguientes puntos clave del contrato de distribución.
1.- Sobre la intimidación en el tráfico mercantil
DZ alegaba infracción del artículo 1.267 C.C. y su doctrina, al considerar que existe intimidación cuando una parte acepta una modificación contractual que le perjudica con el fin de evitar un perjuicio grave cuyo acaecimiento depende del contrario.
Para la Sala, según el artículo 1.267 C.C., hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. Los requisitos son:
- Prestación del consentimiento en un estado de temor racional y fundado.
- El temor deriva de la amenaza de un mal cualificado.
- Existencia de un nexo causal entre la amenaza y el consentimiento.
- La amenaza debe ser culposa o dolosa y con carácter injusto.
- La amenaza debe ser provocada por el otro contratante o por un tercero.
En el caso de autos, no concurren dichos requisitos: Se celebra el contrato entre dos empresarios sin que sea presumible una situación de desigualdad o de subordinación económica (que debe ser alegada y probada). Ni siquiera nos encontramos ante condiciones generales de contratación.
“(…..) que el concedente avise al distribuidor que quiere revisar las condiciones pactadas y le advierta de que, de no llegarse a un acuerdo, puede otorgarle la distribución a un tercero con el que ha pactado mejores condiciones económicas no puede considerarse intimidación (….)”.
2.- Sobre la indemnización por clientela
DZ alega que se debe indemnizar sobre la base del margen bruto, sin descontar gastos de publicidad y marketing.
Para la Sala, el artículo 28.3 LCA establece como límite el importe medio anual de las remuneraciones percibidas en los últimos cinco años: No indica que se deba aplicar la remuneración bruta, sino que ese es el límite. Y la aplicación analógica de las normas de la LCA al contrato de distribución no es absoluta ni automática, sino que se debe tener en cuenta las particularidades propias del mismo. En este sentido se cita la STS 296/2007 de 21 de marzo que establece que en estos casos, la indemnización se debe calcular sobre la remuneración neta, es decir, sobre el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor tras descontar gastos e impuestos. Por tanto, se da por bueno el criterio aplicado por la Audiencia Provincial.
3.- Sobre la indemnización de las inversiones no amortizables
DZ denuncia la infracción del artículo 29 LCA por no haberse aceptado la indemnización por inversiones no amortizadas.
Para la Sala, se deben indemnizar las inversiones impuestas por el principal, pendientes de amortizar en el desarrollo futuro. No son indemnizables las inversiones no amortizables como puedan ser las inherentes a las ventas. Y según los hechos probados en la Audiencia Provincial, la contribución del distribuidor a los gastos de publicidad y marketing no fueron impuestos por el fabricante, sino que fue un pacto libremente aceptado por las partes.
En definitiva, se rechazan todos los recursos y se confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que establece una indemnización por clientela de 28.606.296€ por la rescisión unilateral del contrato de distribución y rechaza el resto de peticiones.